Bien, pues ante la pregunta anterior la respuesta es no, ¿Por qué? Bueno pues antes de responder esta pregunta se asoma otra, ¿es concebible que la ley colombiana proteja más la tradición de algunas
regiones del país antes que la vida y la supervivencia de muchas especies animales como
los toros, los gallos, los caballos?, en mi opinión no, a pesar de que en reiteradas ocasiones dichas frases sean clichés.
La primera pregunta es un tanto compleja de responder,
se sabe que el coleo, las corridas taurinas, la riña de gallos, y otras más,
son actividades que la ley permite, y muchas personas incluyéndome desearían se prohibieran, ¿es inhumano? Sí, porque muchos
animales mueren en estas actividades, ¿protege a los animales? No, porque ¿Cómo
puede proteger la vida de los animales cuando se expone diariamente a que sean
maltratados y asesinados?.
Ante ello, creo que la ley debe respetar el derecho que los animales
tienen de vivir y de no sufrir que además la propia constitución consagra que
se deberá proteger y preservar todas las especies animales, que hacen parte del
ambiente y de la fauna colombiana, por eso es reprochable que la ley autorice
el ejercicio de estas actividades.
No solo lo autorizan sino que permiten que se realicen una serie de actos en contra de los animales. La ley 84
de 1989 autoriza la realización y todo lo demás que ello conlleva de el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos’ y ‘los procedimientos utilizados en estos espectáculos’
En
otras palabras, se pregunta si es constitucional una ley, que con ocasión de
las actividades antes mencionadas, señala que se puede causar “daño a un animal o las conductas
consideradas como crueles para con los mismos”: por ejemplo: herir o
lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de
fuego; causar la muerte inevitable o
necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que
prolonguen su agonía , enfrentar animales para que se acometan y hacer de las
peleas así provocadas un espectáculo público o privado; convertir en
espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales
adiestrados o sin adiestrar; usar animales vivos para entrenamiento o para
probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales, otra pregunta que se plantea es la siguiente ¿Los animales deben pagar un alto precio a causa de la simple tradición que tienen en
regiones como Manizales, Antioquia, Valle del Cauca, y en otras partes de país?
No, porque todos los animales tienen derecho a vivir, en su ambiente, en su
entorno, tienen derecho a que no sean maltratados, a vivir sin sufrimientos; los
animales así como los seres humanos somos seres vivos que sienten el dolor y padecen
el sufrimiento, incongruente resulta que las personas gocen la muerte y las
peleas de los animales por unos cuantos pesos, en la jurisprudencia que profirió la honorable corte constitucional de Colombia en el año 2010 se hace presente la situación
que he citado, en la sentencia C-666 de 2010 se demanda el artículo 7 de la LEY 84 DE 1989 Por la cual se
adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas
contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
Artículo 7: Quedan
exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g)
del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las
novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y
los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
Para entender
mejor es necesario también citar el artículo 6 ibídem.
Artículo 6. El que cause daño a un animal o
realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los
mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.
Se presumen
hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
a) Herir o
lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de
fuego;
d) Causar
la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la
descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;
e)
Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un
espectáculo público o privado;
f)
Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte
de animales adiestrados o sin adiestrar;
g) Usar
animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o
la pericia de otros animales.
Ahora que
he resaltado los puntos que exceptúa el artículo 7 es preciso examinar uno a
uno los literales.
En primer lugar el
literal a) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada
o con arma de fuego, se exceptúa, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las
novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y
los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
De acuerdo a esto
herir o lesionar a un toro, un caballo, un gallo, un novillo, un becerro, etc.,
no tendrá ninguna clase de consecuencia jurídica, puesto que se constituye como
una actividad legal y hace parte de la tradición que han seguido durante mucho
tiempo las zonas donde se practica con asiduidad, es incalificable que herir a
un animal no constituya un delito sancionable, en mi opinión esta actividad
debe ser prohibida y censurable porque vulnera la constitución puesto que ésta
fue hecha con una base ecológica, una base que además de proteger la vida y la
seguridad de los integrantes de la nación también asegura y salvaguarda los
derechos de los animales.
Otra
duda se me genera y es ¿Para qué se introduce una excepción que permita matar
animales con arma de fuego? ¿Cuál de las actividades en comento (el rejoneo, coleo, las corridas de toros,
novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos) usa
armas de fuego? La excepción es general y amplia, no limitada y específica. Se
aprueban las prácticas crueles contra los animales, en general. Podría alegarse
que la interpretación de la norma que aquí se propone no reconoce el contexto
constitucional en que la norma ha de interpretarse. Es decir, podría afirmarse
que una interpretación razonable no aceptaría, por ejemplo, la introducción de
nuevos usos o nuevos animales a las actividades ya establecidas.
En segundo lugar el literal d) Causar la
muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la
descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley.
Causar la
muerte de un animal en un sentido general es totalmente degradante, creo
firmemente que la excepción que ha hecho el legislador deja a la vista que en
consonancia con lo anteriormente dicho se vulnera la constitución, ¿cómo
pretende que la muerte de un animal cualquiera que este sea no se constituya
como un delito sancionable? Francamente pienso que el legislador ha cometido
muchos errores y desaciertos al exceptuar este y los demás literales.
e)
Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un
espectáculo público o privado;
Enfrentar
animales es quizás tan reprensible como causar su muerte, es probable que este
sea la actividad que más disfrutan las
personas que asisten a los eventos públicos, y los que también son dueños de
los animales, pero ¿es mucho más importante la economía y la tradición que la
vida de los animales? puede que suene muy sentimentalista pero la verdad es que
estas actividades a mi opinión deben ser erradicadas y prohibidas, pero que se
le puede hacer si en Colombia está por encima la riqueza cultural de la región y lo relacionado con la economía de
mercado y su papel respecto de este tipo de actividades; en este sentido
consagró “vale decir que la mejor
regulación de actividades relacionadas con la tauromaquia o las riñas de gallos
la da el comportamiento económico, porque si el medio social no las acepta
desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a desaparecer del
mercado”
En síntesis
la economía en las temporadas en que se realizan estas actividades es buena y
es significativa para el departamento y para la nación, y esto pues para muchos
pesa más que proteger a los animales.
f)
Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte
de animales adiestrados o sin adiestrar;
Este
literal es más indigno que los demás, el solo hecho de convertir en espectáculo
público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales ya sea
adiestrados o no, es muy bajo y ruin, eso no es lo que quiere decir la
constitución, estas actividades tan abyectas no pueden seguir escudándose
en simples subterfugios como la tradición
y la economía.
g) Usar
animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o
la pericia de otros animales.
Tanto este literal como los anteriores son
contrarios a los objetivos de la misma ley 84 de 1989 que en su artículo 2 dice:
Las disposiciones de la
presente Ley tienen por objeto:
• Prevenir y tratar el
dolor y sufrimiento de los animales.
• Promover la salud y
el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones
apropiadas de existencia.
• Erradicar y
sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
• Desarrollar
programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los
establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y
cuidado de los animales.
• Desarrollar medidas
efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Este artículo se debe
interpretar en un sentido general y no exceptuar específicamente las
actividades en comento.
Como
síntesis total pienso que el artículo 7 de la ley 84 de 1989 debe ser declarado
inconstitucional, puesto que desde que fue promulgada la ley hasta la fecha aún
sigue rigiendo. Aunque esta norma haya sido demandada por considerarse
inconstitucional aun así no se han tomado medidas, es muy triste que esta ley
que supuestamente protege a los animales exceptúe en uno de sus artículos que
el rejoneo, el coleo y demás sean tomadas como actividades licitas.
Observando
otro artículo de la misma ley, analizo que también existe otro yerro, a
continuación el artículo 10 de la ley 84
de 1989:
Los
actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley,
serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de
cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.
Creo
que la pena que ha impuesto el legislador es trivial por no decir irrisoria y
sin sentido, de esta manera cualquiera puede asesinar o herir a un animal sin
importarle cuanto deba pagar por ello. Si es un delito, la pena impuesta debe
ser mucho mayor.
Otro artículo que analizo es el artículo 13
que dice:
Artículo 13. El uso de ácidos corrosivos, bases
cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de
un animal, se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa
de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00).
Ahora también el uso de sustancias químicas
inflamables o no inflamables en animales tampoco tiene una consecuencia
jurídica aprobada, honestamente la cuantía y la pena que se impone es insuficiente.
Al igual también está el artículo 22 en el que se impone la multa por desacato
en cuanto al sacrificio de animales que consagra esta ley.
Artículo 22. La violación de lo dispuesto en éste
capítulo será sancionada con multa de dos mil ($ 2.000.00) a treinta mil pesos
($30.000.00), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.