viernes, 13 de septiembre de 2013

Trato Cruel Hacia Los Animales

¿Se considera que el coleo, las corridas taurinas, la riña de gallos actividades legales y protectoras de los derechos de los animales? 


Bien, pues ante la pregunta anterior la respuesta es no, ¿Por qué?  Bueno pues antes de responder esta pregunta se asoma otra, ¿es concebible que la ley colombiana proteja más la tradición de algunas regiones del país antes que la vida y la supervivencia de muchas especies animales como los toros, los gallos, los caballos?, en mi opinión no, a pesar de que en reiteradas ocasiones dichas frases sean clichés.
La primera pregunta es un tanto compleja de responder, se sabe que el coleo, las corridas taurinas, la riña de gallos, y otras más, son actividades que la ley permite, y muchas personas incluyéndome desearían se prohibieran, ¿es inhumano? Sí, porque muchos animales mueren en estas actividades, ¿protege a los animales? No, porque ¿Cómo puede proteger la vida de los animales cuando se expone diariamente a que sean maltratados y asesinados?.
Ante ello, creo que la ley debe respetar el derecho que los animales tienen de vivir y de no sufrir que además la propia constitución consagra que se deberá proteger y preservar todas las especies animales, que hacen parte del ambiente y de la fauna colombiana, por eso es reprochable que la ley autorice el ejercicio de estas actividades.
No solo lo autorizan sino que permiten que se realicen una serie de actos en contra de los animales. La ley 84 de 1989 autoriza la realización y todo lo demás que ello conlleva de el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos’ y ‘los procedimientos utilizados en estos espectáculos
En otras palabras, se pregunta si es constitucional una ley, que con ocasión de las actividades antes mencionadas, señala que se puede causar “daño a un animal o las conductas consideradas como crueles para con los mismos: por ejemplo: herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;   causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía , enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales, otra pregunta que se plantea es la siguiente ¿Los animales deben  pagar un alto precio a causa de la simple tradición que  tienen en regiones como Manizales, Antioquia, Valle del Cauca, y en otras partes de país?
No, porque todos los animales tienen derecho a vivir, en su ambiente, en su entorno, tienen derecho a que no sean maltratados, a vivir sin sufrimientos; los animales así como los seres humanos somos seres vivos que sienten el dolor y padecen el sufrimiento, incongruente resulta que las personas gocen la muerte y las peleas de los animales por unos cuantos pesos, en la jurisprudencia que profirió la honorable corte constitucional de Colombia  en el año 2010 se hace presente la situación que he citado, en la sentencia C-666 de 2010 se demanda el artículo 7 de la LEY 84 DE 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.

Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
Para entender mejor es necesario también citar el artículo 6 ibídem.
Artículo 6. El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes:
a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;
e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;
g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.

Ahora que he resaltado los puntos que exceptúa el artículo 7 es preciso examinar uno a uno los literales.
En primer lugar el literal a) herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego, se exceptúa, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
De acuerdo a esto herir o lesionar a un toro, un caballo, un gallo, un novillo, un becerro, etc., no tendrá ninguna clase de consecuencia jurídica, puesto que se constituye como una actividad legal y hace parte de la tradición que han seguido durante mucho tiempo las zonas donde se practica con asiduidad, es incalificable que herir a un animal no constituya un delito sancionable, en mi opinión esta actividad debe ser prohibida y censurable porque vulnera la constitución puesto que ésta fue hecha con una base ecológica, una base que además de proteger la vida y la seguridad de los integrantes de la nación también asegura y salvaguarda los derechos de los animales.
Otra duda se me genera y es ¿Para qué se introduce una excepción que permita matar animales con arma de fuego? ¿Cuál de las actividades en comento (el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas y las riñas de gallos) usa armas de fuego? La excepción es general y amplia, no limitada y específica. Se aprueban las prácticas crueles contra los animales, en general. Podría alegarse que la interpretación de la norma que aquí se propone no reconoce el contexto constitucional en que la norma ha de interpretarse. Es decir, podría afirmarse que una interpretación razonable no aceptaría, por ejemplo, la introducción de nuevos usos o nuevos animales a las actividades ya establecidas.

En segundo lugar el literal d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley.
Causar la muerte de un animal en un sentido general es totalmente degradante, creo firmemente que la excepción que ha hecho el legislador deja a la vista que en consonancia con lo anteriormente dicho se vulnera la constitución, ¿cómo pretende que la muerte de un animal cualquiera que este sea no se constituya como un delito sancionable? Francamente pienso que el legislador ha cometido muchos errores y desaciertos al exceptuar este y los demás literales.
e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;

Enfrentar animales es quizás tan reprensible como causar su muerte, es probable que este sea  la actividad que más disfrutan las personas que asisten a los eventos públicos, y los que también son dueños de los animales, pero ¿es mucho más importante la economía y la tradición que la vida de los animales? puede que suene muy sentimentalista pero la verdad es que estas actividades a mi opinión deben ser erradicadas y prohibidas, pero que se le puede hacer si en Colombia está por encima la riqueza cultural de la región y lo relacionado con la economía de mercado y su papel respecto de este tipo de actividades; en este sentido consagró “vale decir que la mejor regulación de actividades relacionadas con la tauromaquia o las riñas de gallos la da el comportamiento económico, porque si el medio social no las acepta desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a desaparecer del mercado
En síntesis la economía en las temporadas en que se realizan estas actividades es buena y es significativa para el departamento y para la nación, y esto pues para muchos pesa más que proteger a los animales.
f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;
Este literal es más indigno que los demás, el solo hecho de convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales ya sea adiestrados o no, es muy bajo y ruin, eso no es lo que quiere decir la constitución, estas actividades tan abyectas no pueden seguir escudándose en  simples subterfugios como la tradición y la economía.
g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales.
Tanto este literal como los anteriores son contrarios a los objetivos de la misma ley 84 de 1989 que en su artículo 2 dice:
Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
•  Prevenir y tratar el dolor y sufrimiento de los animales.
•  Promover la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles higiene, sanidad y condiciones apropiadas de existencia.
•  Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales.
•  Desarrollar programas educativos a través de medios de comunicación del Estado y de los establecimientos de educación oficiales y privados que promuevan el respeto y cuidado de los animales.
•  Desarrollar medidas efectivas para la preservación de la fauna silvestre.
Este artículo se debe interpretar en un sentido general y no exceptuar específicamente las actividades en comento.
Como síntesis total pienso que el artículo 7 de la ley 84 de 1989 debe ser declarado inconstitucional, puesto que desde que fue promulgada la ley hasta la fecha aún sigue rigiendo. Aunque esta norma haya sido demandada por considerarse inconstitucional aun así no se han tomado medidas, es muy triste que esta ley que supuestamente protege a los animales exceptúe en uno de sus artículos que el rejoneo, el coleo y demás sean tomadas como actividades licitas.
Observando otro artículo de la misma ley, analizo que también existe otro yerro, a continuación el artículo 10 de la ley  84 de 1989:
Los actos dañinos y de crueldad descritos en el artículo 6 de la presente Ley, serán sancionados con pena de arresto de uno (1) a tres (3) meses y multas de cinco mil pesos ($ 5.000.00) a cincuenta mil ($ 50.000.00) pesos.
Creo que la pena que ha impuesto el legislador es trivial por no decir irrisoria y sin sentido, de esta manera cualquiera puede asesinar o herir a un animal sin importarle cuanto deba pagar por ello. Si es un delito, la pena impuesta debe ser mucho mayor.
Otro artículo que analizo es el artículo 13 que dice:
Artículo 13. El uso de ácidos corrosivos, bases cáusticas, estricnina, warferina, cianuro o arsénico para producir la muerte de un animal, se castigará con pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de diez mil ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00).
Ahora también el uso de sustancias químicas inflamables o no inflamables en animales tampoco tiene una consecuencia jurídica aprobada, honestamente la cuantía y la pena que se impone es insuficiente. Al igual también está el artículo 22 en el que se impone la multa por desacato en cuanto al sacrificio de animales que consagra esta ley.
Artículo 22. La violación de lo dispuesto en éste capítulo será sancionada con multa de dos mil ($ 2.000.00) a treinta mil pesos ($30.000.00), sin menoscabo de otras normas que sean aplicables.